EL TRIBUNAL SUPREMO DECLARA QUE LAS EMPRESAS NO PUEDEN DESPEDIR DISCIPLINARIAMENTE A UN TRABAJADOR SIN TRÁMITE DE AUDIENCIA PREVIA

El Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado la sentencia núm. 1.250/2024 de 18 de noviembre, en un supuesto de hecho en que una Fundación despidió a un profesor como consecuencia de unas quejas por comportamientos impropios formuladas en su contra por unas alumnas.

El Juzgado de los Social desestimó la demanda por despido instada por el trabajador, mientras que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares revocó esa sentencia declarando el despido improcedente por no haberse dado al trabajador la posibilidad de alegar contra las acusaciones que motivaron el despido, y por ese motivo el litigio fue sometido a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al presentar la Fundación recurso de casación en unificación de doctrina.

En la extensa sentencia dictada al respecto, el Alto Tribunal establece que, antes de proceder a la extinción de la relación laboral con un trabajador por despido disciplinario, el empleador debe realizar previamente un trámite de audiencia previa para que el empleado se pueda defender de los cargos que motivan el despido, con una excepción: ese trámite será exigible “a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador”.

La sentencia se remite para ello a lo establecido por el art. 7 del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 1982, vigente en España desde 1986, que considera aplicable de forma directa, aunque el Estatuto de los Trabajadores no contemple el trámite aludido.

La importancia de la Sentencia dictada ahora por el Tribunal Supremo radica en que mediante la misma éste modifica su propia doctrina, que se venía aplicando desde los años ochenta, justificando tal modificación con los cambios habidos en nuestro ordenamiento durante todo este tiempo (Ley de Tratados Internacionales de 2014, eliminación del despido nulo por deficiencias formales, ausencia de una cláusula de mayor favorabilidad global de la regulación interna, etc.).

En el litigio específico, la sentencia del Tribunal Supremo da la razón a la Fundación empleadora, al apreciar que se respaldaba en la doctrina jurisprudencial mantenida hasta ese momento, que la eximía de la obligación de realizar una audiencia previa antes del despido disciplinario, siendo por tanto aplicable en ese caso la excepción contemplada por el art. 7 del Convenio 158 OIT arriba referida.

Argumenta al respecto la sentencia que no podía razonablemente pedirse al empleador que tuviera que conceder tal audiencia al trabajador, en tanto que en el momento en que activó el despido la doctrina jurisprudencial vigente venía manteniendo lo contrario, generando un principio de seguridad jurídica en la materia que amparaba ese modo de proceder, siendo así que ni se estaba exigiendo hasta ahora el trámite de audiencia - salvo para representantes sindicales o afiliados a un sindicato- ni los trabajadores lo estaban demandando en vía judicial.

Por esas razones, la excepción resulta aplicable, según afirma la sentencia, a los despidos acaecidos antes de su publicación, de lo que parece deducirse que los despidos previos a esta sentencia no se declararán necesariamente improcedentes, aunque no se haya cumplido el trámite de audiencia previa, al podérseles aplicar en principio la misma “excepción” del art. 7 del Convenio 158 OIT.

Sentencia Tribunal Supremo de lo Social – Audiencia previa a despido.

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